LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
RÉGIMEN MUNICIPAL
TÍTULO I
DE LOS MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación

Artículo 1º )

La presente ley se aplicará:
a) A los Municipios que no estén habilitados para dictar sus propias Cartas Orgánicas.-
b) A los Municipios que no hayan dictado sus propias Cartas Orgánicas, estando habilitados para hacerlo por el Artículo 231º de la Constitución Provincial.-
CAPÍTULO II
Disposiciones Generales

Artículo 2º )

Todo centro de población estable que, en una superficie de setenta y cinco (75) kilómetros cuadrados, contenga más de mil quinientos (1.500) habitantes dentro de su ejido constituye un Municipio.-
La existencia de la cantidad de habitantes necesarios para la constitución de un Municipio, se determinará en base a los censos nacionales, provinciales o municipales, legalmente practicados y aprobados, y de acuerdo a lo prescripto por la Constitución provincial y la presente ley.-

Artículo 3º )

Todos los Municipios entrerrianos tienen autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera, y ejercen sus funciones con independencia de todo otro poder.-
Los Municipios con más de diez mil habitantes podrán dictar sus propias Cartas Orgánicas, las que deberán observar lo dispuesto por los Artículos 234º y 236º de la Constitución provincial, y asegurar como contenido mínimo lo dispuesto por el Artículo 238º de la Constitución provincial.-

Artículo 4º )

Los Municipios estarán gobernados por dos órganos: uno ejecutivo y otro deliberativo, cuyas autoridades serán designadas por elección popular y directa. Sólo tendrán jurisdicción sobre sus respectivos ejidos, la que se extenderá a todos los terrenos que por leyes posteriores sean expresamente incorporados a los actuales.-

Artículo 5º )

Todo centro de población estable que se forme fuera de los Municipios actuales y que cumpla con las condiciones del Artículo 230º de la Constitución Provincial y Artículo 2º de la presente ley, podrá comunicarlo al Poder Ejecutivo a los fines de constituirse en Municipio. A tal objeto, por lo menos veinticinco (25) vecinos que abonen patente o tributo, radicados en el ejido, asumirán la representación y constituidos en comisión formularán la comunicación.-

Artículo 6º )

Dentro de los noventa (90) días de realizada la comunicación a que se refiere el artículo anterior, el Órgano Ejecutivo mandará demarcar el radio y practicar el censo correspondiente, lo que deberá someterse a la aprobación legislativa pertinente. Si de estas operaciones resultare que se reúnen las condiciones del artículo 230º de la Constitución Provincial y del artículo 2º de la presente ley, el Poder Ejecutivo así lo declarará por decreto, fijando en el mismo los límites del nuevo Municipio. En la elección general inmediata de renovación de autoridades municipales, serán elegidas las del municipio creado.-

Artículo 7º )

Los municipios deberán dictar normas de ordenamiento territorial, regulando los usos del suelo en pos del bien común y teniendo en cuenta la función social de la propiedad privada consagrada en el artículo 23º de la Constitución de la Provincia. A tal efecto, procederán a zonificar el territorio de su jurisdicción, distinguiendo zonas urbanas, suburbanas y rurales. En cada una de ellas se establecerán normas de subdivisión, usos, e intensidad de la ocupación del suelo, en pos del desarrollo local sostenible y la mejora de la calidad de vida de su población.-

Artículo 8º )

Ningún empleado municipal con más de un año consecutivo de servicios, podrá ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, sus aptitudes física y mental y su contracción eficiente para la función encomendada, a excepción de aquellos para cuyo nombramiento o cesantía se haya previsto, en la Constitución Provincial o en esta ley, normas especiales. Los Municipios podrán propender a concertar convenios colectivos con los trabajadores respetando las leyes que establezcan presupuestos mínimos en lo atinente a los deberes y responsabilidades de sus empleados y determinarán las bases para regular el ingreso, los ascensos y las sanciones disciplinarias, en cuyo caso la representación de los trabajadores será a través de su organización sindical, debiendo unificar la misma en caso de multiplicidad de sindicatos, recayendo la misma en el sindicato con mayor representatividad.-
El ingreso y ascenso será previo concurso que asegure igualdad de oportunidades y sin discriminación, se tendrá en cuenta el requisito de la idoneidad sin perjuicio de otras calidades que se exijan.-

Artículo 9º )

Los Municipios podrán formar parte de entidades a partir de acuerdos con la Nación, Provincias, otros Municipios o en el orden internacional que tengan por finalidad la cooperación y promoción municipal, respetando las facultades de los gobiernos federal y provincial.-

Artículo 10º )

Los Municipios podrán solicitar asesoramiento y asistencia técnica al estado nacional o provincial, siempre en el área especializada respectiva, y sin que afecte la autonomía municipal.-
CAPÍTULO III
Competencia y atribuciones de los Municipios

Artículo 11º )

Artículo 11º: Los Municipios tienen todas las competencias expresamente enunciadas en los Artículos 240º y 242º de la Constitución Provincial.-
Especialmente:
a) Promover acciones productivas que:
a.1. Estimulen, en la medida de sus recursos, las iniciativas tendientes a la promoción efectiva de la actividad económica. A tal efecto, podrán otorgar exenciones de tasas e impuestos por tiempo determinado y dar en comodato, locación o donación parcelas de terrenos, todo según el régimen que se establezca por ordenanza;
a.2. Propendan a la fundación de establecimientos educativos conforme a las necesidades propias de la región y en concordancia con los programas provinciales, especialmente orientados a escuelas agronómicas o de enseñanza industrial, granjas u otros establecimientos similares;
a.3. Fomenten la arboricultura, horticultura y fruticultura, especialmente promoviendo la creación de viveros para multiplicación;
a.4. Tiendan a la aplicación de técnicas más eficaces para combatir las plagas y pestes perjudiciales a la agricultura, protegiendo el medio ambiente y la salud de la población;
A los fines indicados, podrán proponer al Poder Ejecutivo todas las medidas que juzgaren necesarias.
b) Velar por la seguridad y comodidad públicas mediante:
b.1. La reglamentación y fiscalización de las construcciones dentro de la jurisdicción municipal y estableciendo servidumbres y restricciones administrativas por razones de utilidad pública;
b.2. La disposición de la demolición de las construcciones que avasallen el espacio público y/u ofrezcan un peligro inmediato para la seguridad pública, pudiendo por sí mismo demolerlas en caso de incumplimiento, y a costa del infractor;
b.3. La adopción de las medidas y precauciones necesarias para prevenir inundaciones, incendios y derrumbes;
b.4. El dictado de ordenanzas sobre dirección, pendientes y cruzamientos de ferrocarriles y medios de transportes, adoptando las medidas conducentes a evitar los peligros que ellos ofrecen;
b.5. El otorgamiento de concesiones o permisos por tiempo determinado sobre uso y ocupación de la vía pública, subsuelo y el espacio aéreo, las que en ningún caso podrán importar monopolio o exclusividad, salvo que la naturaleza del uso y ocupación así lo exija, en cuyo caso se otorgará por acto fundado;
b.6. El otorgamiento de concesiones o permisos en igual forma sobre prestación de los diferentes servicios públicos, los que tampoco podrán importar exclusividad o monopolio, salvo el caso de municipalización o que la naturaleza del servicio público así lo exija, debiendo en este caso otorgarse por acto fundado;
b.7. La reglamentación del tránsito y fijación de las tarifas que regirán en los transportes urbanos. En la planta urbana municipal, rigen las competencias concurrentes de los poderes municipales compatibles con las finalidades y competencias de la Provincia y la Nación, conforme el artículo 242º inciso c) de la Constitución Provincial y el artículo 75° inc. 30) de la Constitución Nacional. A los efectos del control del tránsito, las rutas nacionales en plantas urbanas municipales son consideradas establecimientos de utilidad nacional.-
b.8. La reglamentación de la publicidad.-
c) Ejercer la policía higiénica y sanitaria a través de:
c.1. La provisión de todo lo concerniente a la limpieza general del Municipio;
c.2. La atención de la salud pública;
c.3. La adopción de las medidas y disposiciones tendientes a evitar las epidemias, disminuir sus estragos o investigar y remover las causas que las producen o favorecen su difusión, pudiendo al efecto ordenar clausuras temporarias de establecimientos públicos o privados;
c.4. La inspección y el análisis de toda clase de substancias alimenticias y bebidas, pudiendo decomisar las que se reputen o resulten nocivas a la salud y prohibir su consumo;
c.4. La adopción de medidas para la desinfección de las aguas, de las habitaciones y de los locales públicos o insalubres;
c.5. La reglamentación e inspección periódica o permanentemente de los establecimientos calificados de incómodos, peligrosos o insalubres, en cuyo caso estará habilitado para ordenar su remoción siempre que no sean cumplidas las condiciones que se establezcan para su funcionamiento, o que éste fuera incompatible con la seguridad o salubridad pública; de los establecimientos de uso público o con entrada abierta al público, aunque pertenezcan a particulares, entre ellos las casas de comercio, de inquilinato, corralones, mercados, mataderos, fondas, hoteles, cafés, casa de hospedaje, de baños, teatros, cines, cocherías, tambos u otros similares;
c.6. La reglamentación de la creación y el funcionamiento de cementerios públicos y privados.-
d) Velar por la educación a través de:
d.1. La fundación de escuelas de enseñanza primaria y técnica;
d.2. El fomento de las instituciones culturales;
d.3. La fundación de museos, conservatorios u otras instituciones o establecimientos de interés municipal y social;
d.4. El incentivo a los espectáculos de educación artística y cultural de carácter popular.-
e) En lo relativo a obras públicas y ornato:
e.1. Disponer las obras públicas que han de ejecutarse y proveer a su conservación;
e.2. Resolver sobre el establecimiento, conservación y uso de plazas, paseos y parques;
e.3. Disponer todo lo concerniente a la delineación de la ciudad y de su territorio, nivelación, ensanche y apertura de calles;
e.4. Proveer todo lo relativo a la vialidad dentro del Municipio;
e.5. Proveer el ornato del Municipio.-
f) En cuanto a la Hacienda:
f.1. Fijar los impuestos, las tasas, contribuciones y demás tributos municipales, conforme a esta ley y establecer la forma de percepción;
f.2. Determinar las rentas que deben producir para el Tesoro Municipal sus bienes raíces y sus capitales;
f.3. Resolver la adquisición y enajenación, a título gratuito u oneroso, de bienes o valores, con los requisitos que esta ley y la Constitución de la Provincia determinan;
f.4. Resolver sobre la necesidad de expropiar bienes particulares dentro del territorio de su jurisdicción, recabando la ley de calificación respectiva;
f.5. Votar su presupuesto de gastos y cálculo de recursos, respetando los principios presupuestarios y el equilibrio fiscal que consagran los Artículos 35º y 122º inc. 8) de la Constitución provincial;
f.6. Contraer empréstitos con objetos determinados, en las condiciones que esta ley y la Constitución provincial determinan.-
g) En lo relativo al desarrollo urbano y medio ambiente:
g.1. La elaboración y aplicación de planes, directivas, programas y proyectos sobre política urbanística y regulación del desarrollo urbano;
g.2. Reglamentar la instalación, ubicación y funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales o de otra índole y viviendas;
g.3. Reglamentar el ordenamiento urbanístico en el Municipio, regulando el uso, ocupación, subdivisión del suelo y el desarrollo urbano en función social;
g.4. Adoptar medidas para asegurar la preservación y el mejoramiento del medio ambiente, estableciendo las acciones y recursos a favor de los derechos de los vecinos y en defensa de aquel, tendiendo a lograr una mejor calidad de vida de los habitantes a partir de la defensa de los espacios verdes, el suelo, el aire y el agua. El Defensor del Pueblo del Municipio tendrá legitimación activa para demandar judicialmente a tal efecto.-
h) En lo relativo al juzgamiento y sanción de faltas:
Crear dentro de su jurisdicción la Justicia de Faltas, con dependencia del Órgano Ejecutivo, con competencia para el juzgamiento y sanción de las faltas, infracciones y contravenciones que se cometan en zonas donde tenga su jurisdicción el Municipio, y que resulten de violaciones de leyes, ordenanzas, reglamentos, decretos, resoluciones o cualquier otra disposición cuya aplicación y represión corresponda al Municipio, sea por vía originaria o delegada.-
La Justicia de Faltas estará a cargo de Jueces de Faltas, que serán designados por el Presidente Municipal con acuerdo del Concejo Deliberante, los que deberán ser abogados, tener como mínimo veinticinco (25) años de edad, contar con una antigüedad de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y que serán inamovibles en sus funciones mientras dure su buena conducta.-
La designación debe realizarse a través de un procedimiento que garantice el cumplimiento del requisito de idoneidad. A tal fin, el Municipio podrá solicitar la intervención del Consejo de la Magistratura de la provincia de Entre Ríos.-
Los Jueces de Faltas podrán aplicar las sanciones de multa, su conversión en arresto, inhabilitación, clausura, suspensión y comiso, que no excederán los máximos fijados para cada tipo de penas para esta ley.-
La Policía de la Provincia prestará todo su auxilio a la Justicia de Faltas Municipal. Podrá hacer comparecer a los imputados de cometer la falta o infracción, y prestar la colaboración necesaria para el cumplimiento de las sanciones impuestas.-
Todas las resoluciones definitivas que impongan sanciones serán recurribles por ante el Presidente Municipal mediante el procedimiento que se fije por Ordenanza.-
Las multas impuestas que, encontrándose firmes no sean abonadas, podrán ser ejecutadas por el procedimiento de apremio fiscal, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de imposición de la misma, en la forma que determinen las ordenanzas.-
i) Podrán disponer la creación y funcionamiento de organismos descentralizados, autárquicos o empresas del Estado para la administración y explotación de bienes, capitales o servicios.-
j) Podrán disponer la prestación de servicios fúnebres municipales en cementerios públicos.-
k) Podrán concesionar o requerir propuestas de iniciativas privadas para la realización de obras y prestación de servicios que les son propios.-
Asimismo, concesionar u otorgar permisos de explotación de obras o servicios públicos en la forma que establezcan las ordenanzas que lo autoricen.-
l) Podrán emitir bonos, títulos, valores, obligaciones negociables, letras de tesorería u otros instrumentos representativos de deuda, exclusivamente para financiar adquisición de bienes de capital o realización de obras del Municipio o de interés general. Podrán cotizar en Bolsa de Valores dentro de las prescripciones legales establecidas para aquellos.-
A efectos de las emisiones a que hace referencia el presente inciso, podrán hacerse asociaciones intermunicipales.-
ll) Podrán celebrar acuerdos intermunicipales, interjurisdiccionales o con comunas, orientados a la prestación de servicios públicos, ejecución de obras públicas, el fortalecimiento de los instrumentos de gestión y cualquier otra actividad que propenda a la satisfacción de intereses comunes ejecutando políticas concertadas.-

Artículo 12º )

Además de las atribuciones y deberes enunciados en el artículo anterior, los Municipios tienen todas las demás competencias previstas expresamente en la Constitución Provincial y en esta ley, las que se hallen razonablemente implícitas en este bloque normativo, y las que sean indispensables para hacer efectivos los fines de la institución municipal.-
CAPÍTULO IV
Bienes y recursos municipales

Artículo 13º )

El patrimonio municipal está constituido por los bienes inmuebles, muebles, semovientes, créditos, títulos, acciones, documentos representativos de valores económicos adquiridos o financiados con fondos municipales, así como todas las parcelas comprendidas en el área urbana o el ejido, que pertenezcan al estado municipal por dominio inmanente o cuyo propietario se ignore, y todo otro bien que corresponda al dominio público y privado municipal.-

Artículo 14º )

Son recursos municipales los provenientes de:
a) Impuestos y Tasas;
b) Cánones y regalías;
c) Derechos;
d) Patentes;
e) Contribuciones por mejoras;
f) Multas;
g) Ingresos de capital o rentas originados por actos de disposición, administración o explotación de su patrimonio;
h) Coparticipación provincial o federal;
i) Donaciones, legados, subsidios y demás aportes especiales;
j) Uso u operaciones de créditos y contratación de empréstitos;
k) Intereses resarcitorios y/o punitorios aplicados conforme a las ordenanzas;
l) Todo otro ingreso municipal.-

Artículo 15º )

Los tributos municipales respetarán los principios constitucionales y deberán armonizarse con el régimen impositivo de los gobiernos provincial y federal.-

Artículo 16º )

Habrá un encargado y directo responsable de la efectiva percepción de los tributos, derechos, multas y demás recursos municipales, quien estará obligado a:
a) Efectuar el control de la deuda y la revisión e inspección de las declaraciones juradas;
b) Realizar la intimación del pago de lo adeudado y liquidar multas, recargos e intereses provenientes del incumplimiento de las obligaciones fiscales;
c) Colaborar en la preparación del Código Tributario y la Ordenanza Impositiva;
d) Recaudar todos los recursos que correspondan;
e) Liquidar y determinar los montos de los tributos que correspondan aplicando las disposiciones legales vigentes;
f) Mantener actualizado el padrón de contribuyentes.-

Artículo 17º )

Los impuestos, derechos, tasas, contribuciones y multas municipales se perciben administrativamente y en la forma que determinen las respectivas ordenanzas.-

Artículo 18º )

El cobro judicial de los impuestos, rentas municipales y multas, se hará por los procedimientos prescriptos para los juicios ejecutivos o de apremio, conforme a la ley de la materia. Será título suficiente para dicha ejecución, una constancia de la deuda expedida por el presidente municipal o por el encargado de la oficina respectiva en su caso.-
CAPÍTULO V
Empréstitos y Crédito Público

Artículo 19º )

Toda operación de crédito público deberá ser autorizada por una ordenanza especial.-
Cuando el crédito público o empréstito fuere contraído para financiar la inversión en bienes de capital o en obras y servicios públicos de infraestructura, se requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante.-
En situaciones excepcionales, y con el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante, podrá ser contraído para financiar gastos corrientes, debiendo contener fecha de vencimiento y ser cancelado durante el período de la gestión que tomara el crédito público o el empréstito y hasta sesenta días antes del vencimiento de su mandato.-

Artículo 20º )

La ordenanza especial deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) El destino que se dará a los fondos.-
b) El monto del empréstito y plazo de pago.-
c) El tipo de interés, amortización y servicio anual.-
d) Los bienes o recursos que se afectarán en garantía.-

Artículo 21º )

Los servicios de la deuda anual, de los empréstitos o créditos públicos que se autoricen, no deben comprometer en su conjunto, más del veinte por ciento (20%) de la renta municipal del ejercicio.-
Se consideran renta municipal todos aquellos recursos sin afectación, es decir, que no estén destinados por ley u ordenanza al cumplimiento de finalidades especiales.-

Artículo 22º )

Ninguna empresa u organismo descentralizado o autárquico dependiente de la Administración Municipal, podrá iniciar trámites para realizar operaciones de crédito público, sin la autorización previa del Departamento Ejecutivo Municipal. Posteriormente, y a los efectos de concretar el endeudamiento, se deberán cumplir los requisitos expuestos en los artículos anteriores.-
TÍTULO II
DEL RÉGIMEN ELECTORAL
CAPÍTULO I
Del Cuerpo Electoral

Artículo 23º )

Forman el cuerpo electoral del Municipio:
a) Los electores del Municipio habilitados según el padrón electoral vigente emitido por la Justicia Federal o por el Tribunal Electoral de la Provincia, en oportunidad de cada acto eleccionario.-
b) Los extranjeros que prueben esa condición, con más de dos años de domicilio inmediato y continuo en el Municipio al tiempo de su inscripción en el padrón, que sepan leer y escribir en idioma nacional y se hallen inscriptos en un registro especial, cuyas formalidades y demás requisitos determina esta ley.-

Artículo 24º )

Serán excluidos del cuerpo electoral en los períodos de tachas establecidos en el artículo 31° los electores extranjeros que se encuentren afectados por algunas de las inhabilidades determinadas por las normas electorales nacionales, provinciales o municipales vigentes.-
CAPÍTULO II
De los Registros Cívicos

Artículo 25º )

Además del padrón electoral federal o provincial, que se adopta para las elecciones municipales, con respecto al voto de los ciudadanos argentinos, cada Municipio confeccionará un registro cívico de extranjeros, los que serán uniformemente llevados por Juntas Empadronadoras integradas por dos vecinos de la jurisdicción designados por el Concejo Deliberante con el voto de al menos dos terceras partes de sus miembros y por el Juez de Paz de la jurisdicción, que presidirá dicha junta.-

Artículo 26º )

Los miembros de la Junta Empadronadora elegidos por el Concejo Deliberante durarán dos (2) años en el cargo, pudiendo ser reelegidos una sola vez en forma inmediata.-

Artículo 27º )

Las Juntas empadronadoras funcionarán en la sede del Juzgado de Paz.-

Artículo 28º )

Para ser inscriptos, los extranjeros deberán solicitarlo personalmente.-

Artículo 29º )

Se consideran vecinos del Municipio a los efectos de la inscripción en los referidos registros, los que tienen allí su domicilio.-
La no inscripción en los Registros de Extranjeros no exceptúa de aquellos cargos cuya aceptación es obligatoria.-

Artículo 30º )

Las Juntas llevarán un libro sellado y rubricado por el Juez de Primera Instancia de la jurisdicción, en el cual labrarán actas con determinación de la localidad en que la Junta funciona, día de la inscripción, número de orden de cada inscripto, nombre, apellido, nacionalidad, año del nacimiento, profesión y domicilio del mismo; si sabe leer y escribir y señas particulares si tuviere. Estas actas se cerrarán al terminar la inscripción del día haciéndose constar el número total de los inscriptos; serán firmadas por los miembros de la Junta Empadronadora y los vecinos que quieran hacerlo.-

Artículo 31º )

En las reclamaciones por inscripciones indebidas, como en las que se formulen por falta de inscripción, entenderán sumariamente las Juntas Empadronadoras, las que deberán expedirse en el término de cinco (5) días, siendo sus resoluciones apelables para ante la Junta Electoral Municipal, la que deberá resolverlas definitivamente antes del treinta y uno de enero.-

Artículo 32º )

Los respectivos Municipios reglamentarán por medio de una ordenanza, el procedimiento a que han de ajustarse las Juntas empadronadoras en las reclamaciones a que se refiere el Artículo 31º.-

Artículo 33º )

Una vez confeccionados y firmados por la Junta empadronadora los nuevos padrones, serán sometidos a la aprobación de la Junta Electoral a la que refiere el Artículo 87º inciso 13) de la Constitución Provincial, conjuntamente con el libro de actas, la que los conservará en condiciones que ofrezcan seguridad.-

Artículo 34º )

La Junta Electoral estará integrada conforme lo dispone el Artículo 87º inciso 13 de la Constitución Provincial, tendrán las funciones que establece esa norma, el Artículo 240º de la Constitución Provincial y la Ley Electoral Provincial que como consecuencia de ella se emita. Las resoluciones de esta Junta Electoral serán recurribles en los casos que determine la Ley Electoral Provincial.-

Artículo 35º )

Los electores extranjeros deberán exhibir su cédula de identidad a los efectos de sufragar.-

Artículo 36º )

Cada Municipio imprimirá los ejemplares de su padrón según el modelo de la Justicia Federal o del Tribunal Electoral Provincial.-

Artículo 37º )

Toda persona que estando inscripta en un Municipio se ausente de él, debe hacerlo saber a la Junta Electoral, para que en su oportunidad se consigne en el Registro la anotación que corresponda.-

Artículo 38º )

Las Juntas empadronadoras tendrán Secretario nombrado ad-hoc por las mismas, cuyas funciones terminarán conjuntamente con las de la Junta y cuyo sueldo será fijado y pagado por los respectivos Municipios.-

Artículo 39º )

Todos los documentos suscriptos por la Junta empadronadora deberán ser refrendados por su secretario, sin cuyo requisito no tendrán valor alguno.-

Artículo 40º )

Los miembros de las Juntas Empadronadoras que no cumplan con sus obligaciones serán castigados con una multa que será regulada por la Junta Electoral Municipal respectiva.-
CAPÍTULO III
De las Juntas electorales municipales

Artículo 41º )

Las Juntas Electorales se integran conforme se establece en el artículo 87° inciso 13º de la Constitución Provincial, teniendo competencia territorial para actuar en su circunscripción respectiva.-

Artículo 42º )

Son deberes y atribuciones de las Juntas Electorales Municipales:
a) Designar por sorteo público los miembros de las mesas receptoras de votos de extranjeros y disponer las medidas conducentes a la organización y funcionamiento de las mismas. Entender en la tacha de electores que no tengan residencia permanente en el ejido del Municipio.-
b) Decidir, en caso de impugnación, si concurren a los electores los requisitos para la admisibilidad del voto y en los electos los requisitos constitucionales y legales para el desempeño del cargo.-
c) Practicar los escrutinios definitivos en acto público, computando sólo los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por la misma Junta.-
d) Expedir diplomas a los titulares y suplentes que resulten electos, comunicando a cada municipio o comuna los resultados y antecedentes de las respectivas elecciones.-
e) Calificar las elecciones en los municipios y comunas, juzgando sobre su validez o invalidez y otorgando los títulos a los que resulten electos.-
f) Examinar la validez formal de las renuncias, estableciendo el suplente que entrará en funciones en los casos que esta ley determina, debiendo comunicarlo por escrito al Municipio o Comuna respectiva.-
g) La Junta Electoral deberá expedirse dentro de los diez (10) días de sometidos a consideración los asuntos de su competencia, bajo pena de destitución del miembro o miembros remisos en el desempeño de sus funciones e inhabilitación por diez (10) años para desempeñar empleo o función pública provincial o municipal.-
h) Las juntas electorales controlarán los registros de extranjeros de su jurisdicción y certificarán la autenticidad de las listas que se remitirán a las mesas receptoras de votos.-


Artículo 43º )

Cada Junta Electoral tendrá jurisdicción sobre todos los Municipios y comunas a los que se extienda la del Juzgado de Primera Instancia a cargo de su Presidente nato.-

Artículo 44º )

Cada municipio proveerá a la Junta Electoral de los recursos que necesite para cubrir los gastos originados en actos comiciales.-

Artículo 45º )

La Junta Electoral habilitará el horario vespertino de los edificios donde funcionan las autoridades del Municipio y estará secundado por el personal que éstas, deberán poner a su disposición.-

Artículo 46º )

En caso de ausencia o impedimento del presidente de una junta, será sustituido por su reemplazante legal conforme a la ley orgánica de tribunales.-
En caso de ausencia o impedimento de cualquiera de los vocales, será reemplazado por el Juez de Paz más antiguo, y si tuvieren la misma antigüedad, la designación se hará por sorteo.-

Artículo 47º )

Las Juntas Electorales no podrán adoptar ninguna resolución sin la presencia de dos de sus miembros. Sus resoluciones definitivas serán recurribles ante el Tribunal Electoral de la Provincia. Regirán al respecto las normas establecidas para la interposición y concesión del recurso en relación, regulado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.-

Artículo 48º )

Los candidatos y los representantes de los partidos políticos tienen personería para intervenir ante las juntas en todo lo relativo a las elecciones.-
CAPÍTULO IV
De las elecciones

Artículo 49º )

Para las elecciones municipales regirá en todo lo relacionado a deberes, derechos y responsabilidades de los electores, funciones de la junta electoral, nombramiento de las mesas receptoras de votos, forma de elecciones, escrutinios, adjudicación de bancas, proclamación de los electos y penalidades: lo establecido por la Constitución provincial, la Ley Electoral provincial y las disposiciones de esta ley.-

Artículo 50º )

Las elecciones serán ordinarias, extraordinarias y de convencionales.-

Artículo 51º )

Para las elecciones se considerará toda la jurisdicción territorial del Municipio como un solo distrito electoral, pero sin perjuicio de ello podrán instalarse mesas receptoras de votos en varios lugares, conforme el número de votantes y extensión del Municipio, respetándose en todo ello la distribución que la autoridad electoral provincial establezca al efecto.-

Artículo 52º )

Las elecciones ordinarias tendrán lugar cada cuatrienio, el día y durante las horas señaladas por la ley para los comicios generales de la provincia, y en las mismas mesas y bajo las mismas autoridades, con excepción de las mesas de extranjeros.-

Artículo 53º )

Las extraordinarias tendrán lugar toda vez que haya que elegir presidente de un municipio fuera de las fechas establecidas en el artículo anterior, o cuando haya que integrar los concejos por haber quedado con menos de los dos tercios de sus miembros.-

Artículo 54º )

Las convocatorias para elecciones municipales se harán por los presidentes municipales con una antelación no menor a treinta (30) días de la fecha de realización de las mismas, bajo pena de destitución e inhabilitación por diez años para desempeñar empleo o función pública provincial o municipal. Tienen la misma obligación e incurren en igual pena sus reemplazantes legales, en su caso. Cuando se trate de la elección en Municipios nuevos la convocatoria deberá ser hecha por el Poder Ejecutivo provincial. En ambos casos la convocatoria deberá ser publicada en la forma usual.-

Artículo 55º )

Las autoridades de los comicios provinciales separarán de los sobres todas las boletas correspondientes a la elección municipal y practicarán el recuento de las mismas haciendo constar en un acta la cantidad de votos obtenidos por cada lista oficializada, como así también los obtenidos por otras listas, no debiendo desechar ninguna boleta. El acta y las boletas correspondientes serán entregadas en sobre cerrado y lacrado al funcionario mencionado en el Artículo 84º de la ley provincial de elecciones. El recibo correspondiente a la entrega de este sobre, que aquel funcionario deberá otorgar al Presidente del comicio, será remitido por éste a la Junta Electoral municipal.-

Artículo 56º )

Los funcionarios que reciban dichos sobres deberán entregarlos personalmente o despacharlos por correo bajo certificado al Presidente de la Junta Electoral Municipal que corresponda.-

Artículo 57º )

Las Juntas Electorales municipales, dentro de los tres (3) días subsiguientes a la convocatoria, se reunirán en los recintos de sesiones de los Concejos Deliberantes y procederán a la insaculación de las autoridades de las mesas de extranjeros por el procedimiento y con las formalidades establecidas en la ley provincial de elecciones.-

Artículo 58º )

A tales efectos las Juntas Electorales municipales tienen las funciones y atribuciones que la citada ley confiere al Tribunal Electoral.-

Artículo 59º )

El acto comicial se realizará en las mesas de extranjeros con las mismas formalidades exigidas por la ley de elecciones de la provincia, y con respecto a su preparación y desarrollo tienen las juntas electorales municipales las mismas funciones y atribuciones que el Tribunal Electoral en lo que respecta a las elecciones provinciales.-

Artículo 60º )

En el caso de convocatoria a elecciones extraordinarias, o complementarias en que no concurran a elección provincial la Junta Electoral municipal respectiva tendrá a su cargo todo lo referente a su organización y desarrollo, ejerciendo también las funciones que en las elecciones ordinarias están atribuidas al Tribunal Electoral de la Provincia. El Municipio respectivo sufragará todos los gastos que se originen con tal motivo.-

Artículo 61º )

El voto para la elección de concejales se emitirá por lista, las que podrán contener tantos candidatos como cargos a cubrir, e igual número de suplentes.-
Las listas deberán respetar el principio de participación equivalente de género, asignando obligatoriamente un 50% de candidatos varones y un 50% de candidatos mujeres, debiendo respetar imperativamente el siguiente orden de inclusión: cuando se convoque a cubrir números de cargos que resultan pares, las listas de candidatos titulares y suplentes deberán efectuar la postulación en forma alternada intercalando uno de cada género, por cada tramo de dos (2) candidatos hasta el final de la lista. Cuando se tratase de números impares, las listas de candidatos titulares convocados deberán cumplir el orden previsto anteriormente, y el último cargo podrá ser cubierto indistintamente. El orden de encabezamiento del género de los suplentes deberá invertirse de modo que si un género tiene mayoría en la lista de los titulares el otro género deberá tener mayoría en la de suplente.-

Artículo 62º )

Las boletas deberán contener el voto para Presidente Municipal y Vicepresidente Municipal, y el voto para Concejales y suplentes, siempre que ambos estén separados por cuerpos y por una línea perforada.-
CAPÍTULO V
Sistema Electoral

Artículo 63º )

El Presidente Municipal y el Vicepresidente Municipal serán elegidos directamente por el pueblo del Municipio, a simple pluralidad de sufragios y en fórmula única. La tacha o sustitución de uno de los nombres no invalida el voto y se computará a la lista oficializada en que se hubiere emitido.-
En caso de empate se procederá a nueva elección.-

Artículo 64º )

Los Concejales serán elegidos directamente por el pueblo de los respectivos municipios de acuerdo a lo establecido en el Artículo 61°.-

Artículo 65º )

Para que un partido tenga derecho a representación, su lista deberá haber obtenido, por lo menos, un número de votos igual al cociente electoral determinado de acuerdo con lo que establece la ley provincial de elecciones.-

Artículo 66º )

Para la elección de concejales regirá el sistema de representación proporcional establecido por el Artículo 91º de la Constitución, la que se distribuirá en la forma establecida para los diputados por la ley provincial de elecciones.-
CAPÍTULO VI
Escrutinio definitivo

Artículo 67º )

El escrutinio definitivo de toda elección municipal será practicado por la Junta Electoral correspondiente, ajustándose para ello, en lo pertinente, a lo dispuesto en la Ley Electoral provincial.-

Artículo 68º )

En los casos de elecciones complementarias las comunicaciones a que se refiere la ley mencionada deberán ser hechas por la Junta Electoral al Presidente del Municipio correspondiente, a los efectos de la nueva convocatoria. Habrá elecciones municipales complementarias en toda mesa que no haya funcionado o que haya sido anulada por la Junta municipal, y siempre que medie la petición que la ley determina, la que deberá ser hecha a la Junta Electoral municipal.-

Artículo 69º )

Con respecto a las mesas de extranjeros las Juntas Electorales Municipales tienen a su cargo las funciones que la ley provincial electoral atribuye al Tribunal Electoral de la Provincia.-
CAPÍTULO VII
De los requisitos para el cargo, las inhabilidades, incompatibilidades y acefalías

Artículo 70º )

Para ser concejal será necesario tener como mínimo dieciocho (18) años de edad, ser vecino del municipio con residencia inmediata anterior mínima de cuatro (4) años en el mismo y saber leer y escribir.-

Artículo 71º )

Para ser elegido Presidente Municipal o Vicepresidente Municipal, se requiere tener como mínimo veinticinco (25) años de edad y las demás condiciones exigidas para ser concejal.-

Artículo 72º )

Están inhabilitados para ser Presidente, Vicepresidente o Concejal del Municipio:
a) Los que no pueden ser electores.-
b) Los deudores del fisco nacional, provincial o municipal que, habiendo sido ejecutados legalmente y contaren con sentencia firme, no hubiesen pagado totalmente sus deudas.-
c) Los que estuvieren privados de la libre administración de sus bienes.-
d) Los que cumplen condenas con sentencia firme por delito que merezca pena de prisión o reclusión, o por delito contra la propiedad, o contra la Administración Pública o contra la fe pública.-
e) Los inhabilitados por sentencia firme del tribunal competente.-

Artículo 72º Bis )

El Presidente, Vicepresidente y los Concejales tienen incompatibilidad para desempeñar cualquier cargo político remunerado en los Poderes Ejecutivo o Legislativo de la Nación y/o de la Provincia o en cualquier Municipio, aun cuando renunciara a la percepción de una de las remuneraciones.-
Quedan exceptuadas las designaciones ad honorem para objetos determinados y tiempos limitados, siempre y cuando cuente con la autorización expresa del Concejo Deliberante, se corresponda con la representación del cargo municipal para el cual fuera elegido y se respete debidamente la compatibilidad horaria entre ambos cargos.-

Artículo 73º )

Cuando con posterioridad a su nombramiento el Presidente Municipal o los Concejales se colocaran en cualquiera de los casos que enumera el artículo precedente, cesarán ipso facto en el ejercicio de sus funciones, siendo sus actos nulos de nulidad absoluta a partir de ese momento, sin perjuicio de otras responsabilidades en que pudieran haber incurrido aquéllos. En caso de darse dicha situación, cualquiera de los concejales que no estén incursos, podrá pedir el auxilio de la fuerza pública para desalojarlo de la sede de sus funciones, previa notificación.-

Artículo 73º Bis)

Regirán para los funcionarios políticos municipales las causales de inhabilitación e incompatibilidad previstas en los artículos 72º y 73º.-

Artículo 74º )

Cuando por renuncia, exoneración, incapacidad o fallecimiento, quedare vacante un cargo de Concejal, el Presidente del respectivo Concejo lo hará saber por escrito dentro de los ocho (8) días de producida la vacancia a la Junta Electoral correspondiente, la que dentro de igual término expedirá diploma al suplente que deba reemplazarlo.-
Si vencido el primer plazo el Presidente no cumpliere con su obligación, cualquiera de los titulares o suplentes del Cuerpo podrá dirigirse a la Junta Electoral pidiendo la integración, la que deberá expedirse dentro de los ocho (8) días de recibido el requerimiento.-

Artículo 75º )

Cuando faltando más de dos (2) años para la renovación de las autoridades municipales, un Concejo Deliberante, después de incorporados los suplentes que correspondan de cada partido, quedare sin las dos terceras partes de sus miembros, será el pueblo del municipio convocado a elecciones extraordinarias, el que elegirá los que deban completar el período.-
Si faltare menos de dos (2) años para la citada renovación, el pueblo sólo será convocado a elecciones cuando, producido el caso anterior, un Concejo Deliberante quedare sin la mayoría absoluta de sus miembros.-

Artículo 76º )

En caso de acefalía del cargo del Presidente Municipal, sus funciones serán desempeñadas por el resto del período constitucional, por el Vicepresidente Municipal, quién deberá resignar simultáneamente el cargo de Presidente del Concejo Deliberante. Dicha circunstancia deberá ser comunicada dentro de los ocho (8) días a la Junta Electoral correspondiente, la que deberá expedirle el título de Presidente Municipal dentro del mismo término. Si transcurriere el primer término fijado sin que el Presidente del Concejo o sus reemplazantes legales hicieran la comunicación, cualquier concejal puede comunicar la acefalía a la Junta Electoral, la que deberá expedir título comprobando que se dé dicho extremo legal.-

Artículo 77º )

En caso de acefalía simultánea del Presidente Municipal y Vicepresidente Municipal, el cargo será ocupado, en su orden, por el Vicepresidente primero, segundo, o en su defecto, por quién designe el Concejo Deliberante a simple mayoría de votos. Cuando la acefalía simultánea se produzca en una fecha que sea mayor de dos (2) años para completar el período, el Concejo deberá, en el término de treinta (30) días, convocar a elecciones para designar un nuevo Presidente Municipal y Vicepresidente Municipal, quienes completarán el período.-

Artículo 78º )

Ningún miembro de los poderes municipales podrá ejercer sus funciones sin haber prestado previamente juramento, según sus creencias o principios, prometiendo el fiel desempeño del cargo con arreglo a la ley.-
Si las autoridades encargadas por esta ley de recibir juramento a un funcionario municipal se mostraren remisas en tomarlo, aquél podrá prestarlo ante el Juez de Primera Instancia, o en su defecto, ante el Juez de Paz, labrándose el acta respectiva sin cargo alguno.-
TÍTULO III
DE LOS MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
De las autoridades del Gobierno municipal

Artículo 79º )

El gobierno de los Municipios estará compuesto de un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo, cuyos deberes y atribuciones están determinados en la Constitución y en esta ley.-

Artículo 80º )

Ambos órganos son independientes en el ejercicio de las facultades que esta ley les atribuye, pero se fiscalizan y controlan recíprocamente, gozando cada uno de ellos, a ese efecto, del derecho de investigación respecto de los actos del otro.-
CAPÍTULO II
Del Concejo Deliberante

Artículo 81º )

El Concejo Deliberante será presidido por el Vicepresidente Municipal y sus restantes miembros estarán integrados en proporción a la población, conforme las siguientes escalas:
De un mil quinientos (1.500) a cinco mil (5.000) habitantes: siete (7) concejales.-
De cinco mil uno (5.001) a ocho mil (8.000) habitantes: nueve (9) concejales.-
De ocho mil uno (8.001) a cincuenta mil (50.000) habitantes: once (11) concejales.-
De cincuenta mil uno (50.001) a doscientos mil (200.000) habitantes: trece (13) concejales.-
Más de doscientos mil (200.000) habitantes: quince (15) concejales.-

Artículo 82º )

El Concejo Deliberante se reunirá en sesiones ordinarias desde el 1º de marzo hasta el 30 de noviembre de cada año, en los días y horas que el mismo determine.-

Artículo 83º )

El mandato de los concejales es de cuatro (4) años y comienza el día que se fije para la constitución del Concejo, pudiendo éstos ser reelectos.-
Los concejales que se eligieren cada cuatrienio se reunirán en sesiones preparatorias dentro de los diez (10) días anteriores a la fecha fijada para entrar en funciones, comunicando dicha constitución a la Junta Electoral Municipal y al Presidente electo del Municipio. En dicha oportunidad elegirán de su seno un Vicepresidente 1º y un Vicepresidente 2º, quienes desempeñarán el cargo por su orden, en defecto del Presidente del Concejo.-

Artículo 84º )

El día que se fije en la ley respectiva el nuevo Concejo entrará en funciones, debiendo su primer acto consistir en la recepción del juramento de ley al Presidente Municipal y Vicepresidente Municipal.-

Artículo 85º )

Las sesiones ordinarias del Concejo pueden ser prorrogadas por sesenta (60) días por el Departamento Ejecutivo, debiendo mencionarse en la convocatoria los asuntos que deberán tratarse, no pudiendo el Concejo considerar otros.-

Artículo 86º )

Las sesiones ordinarias pueden ser también prorrogadas por sesenta (60) días por sanción del propio Cuerpo, bastando a ese efecto que vote por la prórroga más de la tercera parte de los miembros del Concejo. En la ordenanza por la que se prorroguen las sesiones deberán expresarse los asuntos a tratarse, bastando la mayoría anterior para que un asunto sea incluido. Sólo podrán ser tratados en estas sesiones los asuntos incluidos en la ordenanza citada o en el decreto del Departamento Ejecutivo a que se refiere el Artículo 87º.-

Artículo 87º )

Tanto el Departamento Ejecutivo como el Presidente del Concejo Deliberante pueden convocar a sesiones extraordinarias para considerar asuntos determinados. Este último sólo podrá y deberá hacerlo mediando petición escrita firmada por más de la tercera parte de los miembros del cuerpo.-

Artículo 88º )

El Concejo Deliberante estará en quórum con la mitad más uno de sus miembros, salvo para dictar la ordenanza de prórroga, en cuyo caso podrá sesionar con más de un tercio de sus miembros.-
Cuando fracasaran dos sesiones consecutivas ordinarias de las establecidas por el Concejo, éste podrá sesionar con la tercera parte de sus miembros.-
Tratándose de sesiones especiales, el quórum de la tercera parte regirá cuando la citación para las mismas se haya efectuado mediante telegrama o notificación personal, con anticipación de tres (3) días hábiles por lo menos.-

Artículo 89º )

Para la exclusión de un concejal por ausentismo reiterado, se requerirá del voto favorable de los dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros.-
En cualquier caso, podrán reunirse en minoría al solo efecto de acordar medidas tendientes a obtener la presencia de los remisos o compeler a los inasistentes por medio del uso de la fuerza pública en domicilios donde se encuentren o puedan encontrarse los Concejales cuya presencia se requiera, a cuyo efecto podrán solicitar los medios necesarios para ello, sin perjuicio de los que directamente puedan adoptarse y aplicar penas de multa o suspensión.-

Artículo 90º )

El Concejo Deliberante podrá con el voto favorable de los dos tercios (2/3) de sus miembros, corregir y aún excluir de su seno a cualesquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por indignidad y removerlos por inhabilidad física o moral, sobreviniente a su incorporación.-

Artículo 91º )

El Cuerpo podrá solicitar al Departamento Ejecutivo, en cualquier época del período de sesiones, los datos, informes o explicaciones que sean necesarios para el mejor desempeño de sus funciones, los que deberán ser suministrados por escrito o verbalmente por el Presidente Municipal, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días.-
Para efectuar el pedido o solicitud de informes, se necesitará:
a) En los Concejos Deliberantes de siete (7) y nueve (9) miembros la aprobación de tres (3) de sus integrantes.-
b) En los demás Concejos Deliberantes se requerirá la aprobación de cuatro (4) de sus integrantes.-

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